también invocada, no han sido materia de controversia en el juicio, ni ello era necesario, porque como lo ha declarado esta Corte Suprema en la resolución de fojas 161, al pronunciarse sobre la competencia de los tribunales locales, "el convenio sobre expropiación celebrado entre el procurador fiscal del Rosario y don Mariano López, quedó sin efecto alguno y debe considerárselo como no producido", y es óbvio que no existiendo juicio de expropiación, ni tratándose de una elemanda por devolución de lo expropiado, no hay lugar a resolver la contienda por las disposiciones de las leyes citadas y especialmente del artículo 19 de la núm. 18), sino por los preceptos que consagra el Código Civil, directa e immedistamente aplicados al sub lite, Que la sentencia traida en apelación extraordinaria nada ha decidido sobre si el Poder Ejecutivo de la Nación estaba 0 no obligado a entregar a la empresa demandada los terrenos reivindicados, ni ello habría sido posible porque el Gohierno Nacional no es parte en este juicio, ni sus obligaciones para con la empresa habrían podido discutirse en una contienda de esta naturaleza.
Por ello, y atento lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. Ne tifiquese original, repóngase el papel y archivese, devolviéndose al juzgado de su procedencia los autos venidos por vía de informe, con transcripción de esta resolución.
A. BrruEJO. — D. E. Paracio, —
J. Fisreros ALCORTA,
Banco Hipotecario Franco Argentino contra doña Virginia Rosa Cazón, sobre cobro ejecutivo de pesos, Sumario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14. ley 48 contra una sentencia que se funda en la apli
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:411
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