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Fallos: 125:413 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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simultancidad de las leyes 9491 y 09478 no puede tener ninguna ingerencia en la conservación del derecho de opción, porque ellas no están destinadas a obrar simultáneamente en todos los casos"; y finalmente en el voto del doctor Juárez Celman, según resulta del párrafo siguiente: "como se vé. la ley no debió referirse ni se refirió, sino al caso de una obligación pactada exclusivamente a oro y no sería equitativo aplicarla cuando en el contrato los mismos interesados han dado otra solución de cumplimiento posible. No hay entonces para que ocurrir a esas leyes..." (fojas 319, 320 y 321). Que no se ha cuestionado en el pleito la inteligencia del A artículo 2 de la ley de moratorias núm. 9478. Ambas partes y la decisión judicial, admiten que una obligación pura y simplemente de pago a oro queda por esa ley aplazada, salvo que el acreedor acepte papel en la relación de un peso por cuarenta y cuatro centavos oro. Pero se hace constar en hi :

última que el artículo 3." del contrato consigna expresamente una obligación alternativa, lo que ambos litigantes reconocen, o sea, otra forma de pago de la obligación, esto es, en giros sobre Paris, y que el contrato constituye la ley de las partes.

"Que en los mismos votos que se citan para fundar el recurso se hizo constar que la ley 9478 se refería "a las obligaciones a oro pura y simplemente concertadas para ser satisfechas en monedas de oro" y que "las partes en el presente contrato, anticipándose a esa ley, han encontrado el expediente propio para suplir la falta de oro metálico, estipulando la alternativa entre ese oro y el que representan las letras sobre Paris —A él deben atenerse".

Que la sentencia recurrida se funda asi en la aplicación " e interpretación del contrato celebrado entre las partes, ante las prescripciones del Código Civil y de Comercio que se citan y que no pueden traerse a la revisión de esta Corte en el recurso extraordinario deducido, según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley núm. 48.

Que con arreglo a la jurisprudencia establecida. para la

LL

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-413

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