DE JUSTICIA DE LA NACION 5 Acreditado que el camino clausurado por el actor, y :
enyo restablecimiento por la autoridad da motivo al iny terdicto, no" fué abierto por aquél sino por stis antecesores en la propiedad, el actor nó puede llamarse dueño del eamino y no le corresponde, por lo tanto, ejercitar ueción alguna en defensa del mismo, Si la clausura del camino por el actor se verificó simultáneamente con su gestión ante la municipalidad para que se abriese otro, previa expropiación, el gobierno pudo ordenar y ejecutar la apertura del clausurado, en uso de la facultad que le confieren los artículos 8 y So de la ley provincial de 188), dado que no había transcurrido el tiempo de posesión necesario para ejercitar acción posecoria, con arreglo al artículo 2473 del Código Civil, por lo que dicho restablecimiento no puede constituir un acto ilícito, Pedido un informe a una autoridad a solicitud del de mandante sobre un hecho controvertido y enviado junto con aquél otros antecedentes que dicha autoridad estimó pertinentes a la cuestión, es improcedente la pretensión del actor de que no se los tome en cuenta por tratarse de puntos que no fueron requeridos en tiempo por el demandado: máxime cuando cl tribunal habría podido solicitarlos para mejor proveer, en caso de que hubiesen sido mencionados solamente, La Corte Suprema no puede rever sentencias de los trihunales de provincia fuera de los casos expresamente determinados por el artículo 14 de la ley 48.
Caso: Resulta del siguiente: y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 16 de 197.
Vistos: Don Higinio Aparicio se presenta demandando a la Provincia de Buenos Aires por acción de interdicto que autoriza el articulo 327 de la ley número 50 y expone:
Que es propietario de dos fracciones de campo situadas "
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:359
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