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Fallos: 125:356 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA correlativos) ; 24 si se ha ejercido debidamente por la empresa demandada el derecho de retención (Código Civil, articulos 2218, 2223. 3930 y correlativos).

Que la fuerza mayor, como causal que exime del eumplimiento de las obligaciones es un punto regido por el Código Civil; y si existen o no, en el caso, los requisitos que se conceptúan como fuerza mayor, es tna cuestión de hecho, extraña como la anterior al recurso extraordinario de apelación interpuesto (Fallos, tomo 124. pág. 307).

Que el derecho de retención en que ha fundado la empresa su resistencia a la entrega de vagones, tampoco puede ser materia de examen en la instancia extraordinaria ante esta Corte, porque el ejercicio de tal derecho está reglamentando por la legislación común, y su interpretación incumbe a los tribunales respectivos .

Que la sentencia de fojas 297 y la de segunda instancia confirmatoria de aquella, al absolver de la demanda al Ferrocarril Oeste, no lo hacen porque den a la ley de" ferrocarriles una inteligencia distinta de la que le atribuyen los actores, sino por que, aun reconociendo que las empresas ferroviarias están obligadas a proporcionar vagones para el transporte de cargas.

admiten que ha podido la empresa demandada hacer uso del derecho de retención que autoriza el Código Civil.

Que la manifestación hecha al iniciar la demanda «fojas 34) de que "el procedimiento adoptado por el Ferrocarril del Oeste para obligar a los actores al desalojo del galpón alqui lado, es decir, negarse a suministrar vagones para el acarreo de los cereales depositados, encuentrase prohibido por la Constitución y es sencillamente inmoral desde que ningún habitante de la nación puede ser privado de lo que es suyo sino en virtud de sentencia fundada en ley (Artículo 17 de la Constitución Nacional)", no puede autorizar el recurso deducido, porque las obligaciones que nacen de los contratos no están regidas directa e inmediatamente por el artículo 17 de la Constitución Fallos tomo antes citado, página Or y otros).

Que, en efecto, la cláusula constitucional recordada no L

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-356

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