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Fallos: 125:357 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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acuerda título, derecho, privilegio o exención especiales. pues se limita a declarar, en lo pertinente, que la propiedad es invicTable y que ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y el derecho de retención no importa una privación de la propiedad sino el uso de uma garantia autorizada por la ley, y toda cuestión relativa a la legitimidad con que se ha ejercido ese derecho, debe ser resuelta por los tribunales competentes que conozcan del pleito, sin recurso ulterior para ante esta Corte fuera de los casos extraordinarios previstos en los artículos 14 de la ley 48, 0" de la ley 4055 y 22 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Que por lo que hace a la interpretación de los articulos 14. 18, 36. 6, 70. 72 y S6, inciso 2." de la Constitución tampoco han sido materia de controversia en el litigio, y su invocación en la memoria que autoriza el artículo 8" de la ley 055 es extemporánea, conforme a lo reiteradamente resuelto por este Tribunal.

Por ello se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese original y devuélvase, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen.


YN. BermEJO, — NICANOR G, DER
Sorar. — D. E. Paracio, —
J. FiGUEros ALCORTA.
Don Juan Ovando contra la provincia de Mendoza por entrega de bienes: sobre regulación de honorarios de un árbitro.

Sumario: La Corte Suprema no tiene jurisdicción para regular los honorarios de un árbitro en un juicio arbitral entre un particular y una provincia, substanciado sin intervención alguna de la Corte.

Caso: Ante la Corte Suprema fué demandada la provincia de Mendoza por el señor Juan Ovando y resuelto por las

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-357

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