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Fallos: 125:354 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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del Poder Ejecntivo Nacional, y habría reconocido la continuación del contrato, contra lo que la ley le imponía.

Y aún más: a la negativa de los actores para el abono debido de la tarifa de almacenaje la demandada contestabr, con perfecto derecho, negándose a dejar sacar los cercales mientras no se le abonara lo adeudado, haciendo wso de la facultad que le acordaba la ley para retener la mercadería.

Si por esta causa los actores sufrieron algún perjuicio, sólo a ellos les es imputable, porque estuvo a st alcance salvar la dificultad abonando o consignando el almacenaje que $ les cobraba con arreglo a la nueva reglamentación y reservando su derecho para la reclamación, como después lo han hecho, Teniendo en cuenta la cuestión debatida, no puede decirse que por parte de los actores haya habido temeridad o mala fe al deducir las acciones que dedujeron en el sub judice, casos en los que corresponde la aplicación de costas.

Por estos fundamentos, disposiciones de las leyes citadas y lo dispuesto en el articulo ochocientos ochenta y ocho del Código Civil, fallo: rechazando la demanda instanrada: de hiendo abonarse las costas en el orden enisadas. Notifiquese con el original. repónganse los fojas y oportunamente archivense estos attos. — T. Arias.


FALLO DIS A CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 14 de 1917.

Y vistos: Los recursos de apelación y nulidad de la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, de ducido en la eatisa seguida por los señores Llorens, Antich y Compañía contra el Ferrocarril Oeste de Luenos Aires. por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato.

Y considerando:

Que el recurso de nulidad no es procedente porque solo puede entablarse conjuntamente con el de apelación en los casos previstos en el articulo 3." de la ley 4055. entre los ena

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-354

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