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Fallos: 125:343 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 35 :

en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicios de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida + al Honorable Congreso de la Nación.

La Constitución ha atribuido al Congreso la facultad de reglar el comercio de las provincias entre sí (artífulo 67, inc.

12), y a mayor abundamiento ha consignado expresamente que stas no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior (artículo 108), por que ha querido impedir «que con leyes impositivas o de cualquiera otr. naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras. provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y reciproca consideración que debr reinar entre ellas.

Que asi se explica que la libertad de comercio interprovincial_ cuya reglamentación corresponde exclusivamente al Congreso, si bien prohibe el establecimiento de todo gravamen o impuesto provincial o municipal que lo obstaculice y que y puede llegar hasta hacerlo imposible. no restringe sin embargo y en definitiva las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio, a la riqueza local aturentando directa o indirectamente en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia, Que cl poder de reglar el comercio marítimo y terretre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí del inciso 12 artículo 67 de muestra Constitución es concordante con la cláusula tercera, sección octava artículo primero de la Constitución de los Estados Unidos, bajo el imperio de la cual los tribunales de aquella Nación han reconocido que ese poder fué conferido al Congreso para asegurar la uniformidad en la reglamentación comercial contra las diferencias que pudiera establecer la legislación local, y que ese poder protege la propiedad .

que es trasportada de paises extranjeros o de otros Estados

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-343

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