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Fallos: 125:337 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION y 37 esta inteligencia que V. E. ha dicho que cuando se gravan productos o mercaderías introducidas de fuera, pero sin el propósito de gravar el transporte y el comercio interprovincial.

sino algunos de los productos derivados de su elaboración, el impuesto no es contrario a las disposiciones de la Constitución (Fallos, tomo 83. página 204: tomo 108, página JO), de lo que se desprende, a contrario sensu, que en los casos en que no existe materia imponible, por razón de elaboración y transformación, lo que se grava es el hecho de la circulación y el comercio interprovincial.

Admitida, como no puede dejar de serlo, la exsctitid del principio sentado en los párrafos anteriores, no queda part aplicarlo al caso sub judice, sinó establecer que, al preseribir la ley impositiva objetada que los depósitos de cerveza son gravados, según que el artículo sea de la provincia o venga de fvera de ella, el motivo del impuesto no es tna transforma ción del producto realizada en la provincia, sino su importación. Ninguna otra causa podría atribuirsele, como lo demuestra el hecho de que la demanda no haya expresado lo que la ley haya querido imponer, y es sabido que el regimen impositivo, tanto nacional como provincial, puede dirigirse contra la riqueza imponible de su jurisdicción, siempre que no avance sobre las limitaciones preseriptas por la Constitución.

La patente, aludida es ilegítima en tanto que salva la esfera del comercio interno de la provincia, para aplicarse. no a un producto de su suelo, nia un artículo allí elaborado o transformado, sino a una mercancia que se ha importado, con lo cual se grava la circulación interprovincial, haciendo reeser el impuesto sobre los productores no sometidos a st jurisdicción (Fallos, tomo 100 pág. 304 ).

No puede olvidarse, por otra parte, que la Constitución Nacional ha deferido al Congreso la atribución de reglar el comercio de las provincias entre si (artículo 67, inciso 12) de suerte que la facultad de éstas de gravar con impuesto el comercio local, debe tener como límite aquella atribución, porque de otra manera desaparecería la uniformidad que es inE

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-337

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