Que atento lo dispuesto por los arts. 34 inc. 7." y 60 de la citada ley, debieron extenderse los documentos de fojas 1 a 18 en un sello de cinco pesos cada uno y debe abonarse por los firmantes, y el que los presentó, una multa de cincuenta pesos nor cada uno de ellos, Que, además, esta es la interpretación dada por el tribunal en casos análogos, lo mismo por la Exma, Cámara 1.", cn los casos citados por el señor fiscal de primera instancia en su dictamen de fojas 48 vta., y en las cansas 560, 566 y 567.
Por ello, y no obstante lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, se revoca el auto apelado de fojas 56 y se declara «que los documentos de fojas 1 a 18 inclusive, han debido ser extendidos en un sello de cinco pesos cada uno y se impone a .
los firmantes de los mismos y al que los presentó, una multa de cincuenta pesos por cada uno de ellos, multa que deberán depositar en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Consejo Nacional de Educación. Devuelvanse y repóniganse las fojas. — Beltrán. — Zapiola. — Gigena. — Ame mi: R. F.
Olmedo,
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 15 de 1916.
Suprema Corte:
El art. 14 de la ley 4927, en que se apoya el recurrente, al establecer que los contratos de compra-venta o de constitución de derechos reales sobre bienes situados en jurisdicción nacional "que se efectúen en las provincias, serán sellados al presentarse al Registro de la Propiedad para su inscripción y que, reciprocamente, cuando los mismos contratos se refieran E a bienes situados en las provincias, no abonarán más impuestos 5 «que el de actuación, ha entendido evitar que el mismo contrato resulte gravado con dobles derechos de papel sellado, nacional o provincial, para lo que toma en cuenta que necesariamente tendrán que satisfacer cl impuesto, en el momento de ser inscriptos en el lugar de la situación del inmueble, : e
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:117
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