planteada a la enbargabilidad de bienes del ejeentado, resulta fundada la procedencia del recurso extraordinario, a mérito de habérte producido sentencia definitiva sobre debate que no es dBle ventilarlo en el juicio ordinario que derivara del ejecutivo resuelto; habiéndolo así establecido la jurisprudencia sentada por V. E. (tomo 193, pag. 273: tomo 121 pág. 1 .30).
En cuanto al fondo del asunto, la disposición del art. 37 de la ley de presupuesto de la provincia de Buenos Aires, implica ciertamente una restricción a la facultad acordada por el Código Civil, a todo acreedor en una obligación contra st deudor, de emplear los medios legales que correspondan para obtener el «cumplimiento de lo pactado (art. 505 del código citado), cuyo precepto no puede estar subordinado a restricciones de leyes locales, dado que éstas en tal caso, estarian en pugna con disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional, Cuando el art, 67, inciso 1r de la carta fundamental preseribe que al Congreso corresponde establecer la legislación común, cuando el art. 31, preceptúa que la Constitución y las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso, son la ley suprema de la Nación a la que toda autoridad de provincia está obligada a conformarse; inducen a considerar que los de cada provincia, por amplias que sean las atribuciones y garantias que contienen, no puede oponerse a leyes dictadas por el Congreso Federal en sus funciones legislativas, Ahora bien, la ley referida de la provincia de Buenos Aires, cereena los derechos del acreedor, a tal punto que hace ilusoria la traba del embargo sobre los sueldos que perciba el deudor, dada la forma y manera en que estatuye sobre esta materia, como que depende de la exclusiva voluntad del deudor el que se grave o no una parte de sus emolumentos Fallos, tomo 121, págs. 280 y 230).
Por lo expuesto y inrisprudencia de V. E.. pido a V. E.
se sirva declarar que el art. 37 de la ley de presupuesto de la provincia de Buenos Aires, en la forma que ha sido aplicado, es contrario a lo dispuesto en el art. 505 del Cóidgo Civil.
Julio Botet.
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 124:71
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-71
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos