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Fallos: 124:35 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Esto expone el procurador fiscal, a fin de justificar el rechazo que pide de la acción fundada en el artículo 1100 del Código Civil. Pero tal oposición es improcedente por cuanto infringe un precepto legal, atento a que la demanda se ha instruido con el testimonio de una sentencia firme en la que seabsuelve al procesado "Fjarks, arrendatario de Sáenz Peña, de toda culpa y cargo en lá causa que se le siguió por defraudación a la renta de alcoholes, La situación jurídica creada por ese fallo. que la parte acusadora consintió dejando que pasase en autoridad de cosa juzgada, impide en este juicio civil alegar la existencia del hecho principal sobre que recayó la absolución, o sea aquellr defraudación y por tanto la culpa atribuida al acusado. art.

1103 del Código Civil.

Implicitamente se viola el precepto de ese artículo, que es de orden público, tratando de justificar las medidas que presuponen la existencia de la aludida defraudación; pues es precisamente esa existencia la que el precepto citado prohibe, traer al juicio.

El codificador, en su nota al expresado art. 1103, dice:

Así cuando el tribmal criminal ha juzgado que el hecho atri- buido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada Por esc pretendido hecho, no puede aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil la existencia del hecho".

De lo expuesto se deduce que no es pertinente en el presente juicio la aplicación del articulo 1071 del Código Civil según el cual el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir acto ilícito, que es el fundamento de la oposición hecha a la demanda y por tanto ésta procede, pues la autorizan el art. 1109 y demás arriba citados del mismo código y una constante jurisprudencia (Suprema Corte, tomo 20 pág. 114 : id. 90, pág. 218; id. 85, pág. 228) salvo, es entendido, el hacer o no lugar a las condenaciones solicitadas, en todo o en parte, según el resultado de lt prueba que se hubiese producido. En otros términos, la

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-35

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