al pedido de aquél, con fecha 28 de mayo de 1904, fs. 41 del exped'ente agregado. Posteriormente con- fecha 29 de septiembre de 1904. a requisición de Sáenz Peña, el H. Congreso dictó la ley N." 4497, promulgada en octubre siguiente antorizándole para demandar a la Nación, la cual demanda se interpuso en 30 de Septiembre de 1905, según consta a fs. 6 vta. de estos autos.
No interviniendo el Gobierno en el asunto como persona jurídica, sino en su carácter de poder público, antes de ocurrir a los tribunales, forzoso cra a Sáenz Peña solicitar del I.
Congreso le acordara su venia para demandar a la Nación, mo tivando el pedido, como era regular, con el desconocimiento de lo que él estimaba arreglado a su derecho.
Es conforme a la naturaleza de las funciones administrativas se ocurra previamente al Poder Ejecutivo, encargado de ellas por la Constitución (art. 86) para obtener solución a situaciones como la que se había producido o análogas. Si se pretende tener un crédito de cualquier origen contra el Estado, a quien primero debe presentarse para hacerlo valer, es al Poder Ejecutivo, salvo la intervención de los otros poderes en los casos respectivos. Es ma de tantas aplicaciones de esa regla y que no excluye otras, lo establecido sobre este punto ¡ar la ley N." 3952. :
En el presente caso, por haberse dado trámite a la solicitud de Sácnz Peña, quedaba planteada para éste, no la seguridad, pero sí la posibilidad de una resolución más o menos acorde a sus pretensiones. El pudo esperar tanto un resultado negativo como otro positivo para su gestión: y evidentemente, no era lógico ni congruente con esa actitud del Poder Ejecutivo.
alegar la prescripción, una vez rechazada aquélla y sometido el asunto a los tribunales con la autorización del H. Congreso.
Tal proceder además de defectuoso por esos conceptos, era excluyente de uno de los fundamentos universales de la prescripción o sea el abandono presunto de los derechos, abandono que a la parte del fisco constábale no haber existido.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 124:33
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-33
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos