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Fallos: 124:38 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Ayosto 31 de 1516.

Vistos y considerando:

Que afirmándose por la demanda que al proceder al secuestro y depósito de los bienes que se encontraban en poder de don Antonio Tjarks, lo hizo en cumplimiento de los articulos 11 y 19 de las leyes números 3701 y 3704 respectivamente, por lo cual no es responsable de los daños sufridos con arreglo al articulo 1071 del Código Civil. debe declararse que la excepción de prescripción opuesta conforme al artienlo 4037 de dicho Código. no es procedente en el caso, por más que la parte actora califique erróneamente su acción, porque probados los hechos en que se funda la demanda, el pleito se ha de juzgar por lo que de ellos resulte, aunque sea por otro motivo o acción de la que expresó el actor al proponerla (Fallos, tomo 11. página 460; tomo 117, pág. Sy y otros).

Que no se ha negado que la fábrica secuestrada de poder de "Fjarks, sea de propiedad del actor, por lo que, absuelto aquél de la acusación, correspondía devolvérsela al dueño, en el estado que tenía antes del secuestro, independientemente de otra consideración. como lo solicitó la Oficina de Impuestos Internos, según consta a fojas 22 del expediente agregado.

Que tal devolución se hizo imposible porque la fábrica se destruyó totalmente por abandono, +0 obstante las representaciones. del depositario (fojas 07 a 101) y lo hace constar el dictamen pericial de fojas 77. por lo cual corresponde que el Gobierno Nacional abone sit valor, sin perjuicio de las acciones en repetición que pudieran ejercitar contra los responsables de ese abandono, Que el actor ha manifestado en su demanda que "el estahlecimiento y los aparatos de destilar han sido destruidos por falta de cuidado y valen 80,000 $", apreciación que debe considerarse comprobada puesto que el informe del perito estima ese valor en noventa mil pesos És. 77).

Que en cuanto alos daños y perjuicios pedidos, no cabe

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-38

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