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Fallos: 124:36 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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acción que nace delart. 1109 no puede ser enervada en estos autos por tina excepción basada en el 1071.

Resuelta asi la primera cuestión, seria fuera del caso examinar si el privilegio que establece el art. 19 de la ley 3761 implica o no el comiso que trata de justificarse.

En cuanto al argumento deducido del art. 43 del Código Civil por el señor fiscal en esta instancia, basta decir, que en este asunto no intervino el Gobierno en el carácter de persona jurídica, sino como autoridad pública, tanto que por ello fué necesaria la venia del H. Congreso para demandaria, Pero hay otra razón que es oportuno exponer. La irresponsabilidad del Estado respecto de los daños causados por sus funcionarios es admisible cuando éstos. obrando fuera de la órbita de sus funciones, cometen delitos del derecho penal.

En esos casos, la responsabilidad personal del delincuente prevalece conforme al principio reconocido en el artículo 43 del Código Civil. Pero cuando el funcionario obra en el ejercicio de sus funciones y catisa, sin intención criminal, menoscabos o perjuicios en el patrimonio de los ciudadanos, la reparación es justa y es indispensable para que la acción del estado conserve str carácter protector de todos los derechos e intereses legítimos. Ni sería conveniente que, en esos casos, el Estado declinase su responsabilidad en sus agentes; porque cello traería por consecuencia que los cindadanos rehusarian asumir funciones públicas para no incurrir en responsabilidades graves.

VII
Menta la solución que ha correspondido a cada una de las cuestiones de derecho promovidas y cuyo resultado es la legitimidad y procedencia de la acción interpuesta, es del caso considerar lo relativo a los perjuicios que dice el actor habérsele irrogado, o sea, la eristencia y cl quantum de los mismos.

En cuanto a lo primero, regístrase en autos amplia y convincente prueba documental, testifical y pericial de la que el Juez a quo hace fiel referencia en la sentencia recurrida (fojas 145 y M6.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-36

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