establecimiento, sino a lo sumo concretarse a comisar los bienes o útiles de pertenencia del acusado, Que planteada en estos términos la cuestión. todo se Feduce a examinar si en la prueba producida se ha constitado la existencia de perjuicios provenientes del cierre de la destilería y del embargo entablado en los últiles de propiedad del señor Sáenz Peña, toda vez que si bien el poder administrador está autorizado para tomar las medidas provisorias en caso de presunción de fraude, no queda por ello exento de responsabilidad cuando los jueces declaran que el fraude no ha existido y cuya sentencia como en el caso presente absuelve de culpa y cargo al procesado y declara improcedentes las medidas preventivas tomadas en la referida propiedad.
Que es un principio fundamental de nuestra legislación civil que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación de los perjuicios que le ocasionara, según lo dispone el artículo 1109 del Código Civil, siendo evidente que si por la sentenci citada se ha establecido que no ha habido fraude ni delito de ninguna especie, los daños producidos por esas presunciones erróneas, deben ser satisfechos, desde el momento que han sido originados por un acto de la administración pública lWevando un ataque al libre ejercicio en el derecho de propiedad que ampara tanto al propietario como al industrial.
Que este mismo principio sirvió de fundamento al poder administrador para negar toda indemnización al recnrrente a fs. 41 del expediente agregado al presente juicio, según cuando dice: "Para que el Estado respondiera de los perjuicios causados al señor Sáenz Peña sería necesario que se demostrara que el embargo de la fábrica fué decretado arbitrariamente, no en tso de un derecho perfecto como lo fué" y hahiendo sido revocada la resolución de la Oficina de Impuestos Internos en la sentencia dictada por el señor Juez Federal de Mendoza, es evidente la responsabilidad en que ha incurrido el poder público administrador de acuerdo con el dictamen de "a referencia. ,
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:27
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