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Fallos: 124:323 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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que la provincia como persona jurídica es incapaz de la ejecrción de delitos o cuasi delitos (Código Civil. articulo 43). y en consecuencia no puede exigirsele el resarcimiento de daños y perjuicios producidos por hechos de que no es responsable.

«Fallos, tomo 119 pág. 147 ).

Que dado el caso, de que los hechos generadores de los perjuicios hubiesen sido la consecuencia de omisiones o negli gencia de los funcionarios provinciales. no mediando vinculaciones contractuales de la empresa con la provincia demandada, ellos responsabilizarian personalmente a los culpables, pero no a la persona jurídica que les confirió un mandato en el que dichos actos u omisiones punibles no estuvieron comprendidos Código Civil, artículo 36: Fallos. tomo 113. pág. 144: tomo 118 pág. 278 . 331 y 402). Que las conclusiones precedentes hacen innecesario averiguar si los daños y perjuicios y sti monto, han sido justificados. ul Por estos fundamentos, se absuelve a la Provincia de Santa Fe de la presente demanda sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese original. repongase el papel y archivese.


A. BERMEJO, — NICANOR (5, DEL,
Sorar. — D. E. Paracio, —
J, Ficreros ALCORTA,
«Min y Larroudé, enanos con don Alfredo D'Iuieque, sobre nso indebido de marca. Recurso de hecho, Sumario: No procede el recurso extraordinario del art. 13. ley 48. contra un fallo que rechaza una demanda por uso indebido, como marca de comercio, de un envase registrade de acuerdo con la ley N". 3075, basado en puntos de hecho y de prueba, relativos a la aplicación de los articulos 48 y 58 de la misma ley, que bastan para sustentario, Caso: Lo explican las piezas siguientes :

E

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-323

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