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Fallos: 124:319 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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pués, — y su sola presentación no interrumpe el término de la prescripción. — Invoca además, el artículo 25 de la Constitución provincial que forma parte integrante de todos los contratos que las autoridades o funcionarios provinciales celebren en representación del Estado y pide el rechazo de la demand:

con costas.

Que conferido traslado de la excepción de prescripción. la actora lo contestó a fs. 46 pidiendo su rechazo, después de lo cual, se recibió la causa a prueba, se produjo la que se expresa el certificado de fojas 170, se presentaron los alegatos de fojas 186 y fojas 193, y se llamó autos para definitiva.

Y considerando en canto a la preseripción :

Que se hace derivar la obligación de la provincia de Santa Fe de indemnizar al actor los daños y perjuicios que reclama, e de los hechos ocurridos a fines de Abril de 1913. y la demandada funda la prescripción en que desde aquella fecha hasta lu de notificación de la demanda septiembre 16 de 1914, ha transcurrido el témino que establece el articulo 4037 del Código Civil.

Que la demanda ha sido iniciada en Marzo 27 de 1914 fojas 28 vta.) es decir, dentro del año en que se produjeron los hechos que la motivan. .

Que según expresa disposición legal, (Código Civil, artículo 3086), la prescripción se interrumpe por demanda, atque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

Que como lo tiene resuelto esta Suprema Corte en diversos fallos, aplicando el artículo 3986 citado, basta la interposición de la demanda para que la prescripción se interrumpa, sin que se requiera al efecto, que el auto de emplazamiento se notifique dentro del mismo término, (Fallos, tomo 87 pág 403 y otros), toda vez que la prescripción se funda en la presunción de abandono de sus derechos por parte del acreedor de la obligación, y en la necesidad de poner término a la incer

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-319

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