Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 124:318 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

a E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA zen de la obligación. por parte del Estado, de indemnizar el perjuicio conforme al precepto del articnlo 505 del Códiga Civil.

L Que los hechos que dan origen a la litis no pueden imputarse a caso fortuito o fuerza mayor, porque las huelgas son acontecimientos que pueden preverse y sus consecuencias han 4 podido evitarse. En otro orden de consideraciones, sostiene el actor que la omisión del Gobierno de Santa Fe al no impedir la destrucción de los faroles y otras instalaciones de la empresa.

— importa un hecho ilícito cuya apreciación se determina por los arts. 110), 1073 y 1074 del Código Civil. y por ende reitera sus conclusiones según las evales la Provincia de Santa Fe es pasiy ble de las consecuencias a que dan lugar las omisiones de sus representantes legales, y pide se la condene al pago de los daños y perjuicios que enumera la demanda, con costas, en caso de que se opusiera a satisfacerlas.

Que corrido traslado de la demanda €fs. 31) la Provincia la contesta alegando en lo substancial: a) que la policia de Rosario prestó ala empresa actora la protección compatible con las circunstancias, sin que pueda atribuirscle negligencia culpable; b) que el Gobierno no ha tenido relaciones contractwales con la actora, pues ésta contrató con la Municipalidad «del Rosario, que por la Constitución de la provincia es la enti" dad autónoma consagrada por el artículo 5 de la Constitución Nacional, y por tanto. entre la empresa y el gobierno de la provincia no existe relación de derecho que justifique esta demanda: €) que el gobierno tiene la policía necesaria para la vigilancia normal de la población, pero no puede tenerla para impedir los excesos de una Melga turbulenta: dy que la actora ha podido reclamar las indemnizaciones a los particulares, autores del daño, oa los funcionarios policiales que hubicsen procedido con dolo o negligencia, pues en esta última hipótesis tampoco sería responsable la provincia en su-cirácter de persona jurídica; €) que además, la acción estaría preseripta, pues aunque la demanda se dedujo dentro del año de ocurridos los hechos que la fundan ha sido notificada varios meses desas es o

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-318

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos