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Fallos: 124:25 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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tivamente que se ha defraudado, artículo tr. ley 3701: y aun cuando la destilería fuese de propiedad del actor y sólo el presunto infractor fuese un arrendatario, esto no obsta para seguir el mismo procedimiento contra los hienes arrendados, en virtud del artículo 19 de la ley 3764, que es complementaria de la anterior, al declarar que los créditos por impuestos internos gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y los productos en existencia, estableciendo también que todo esto, queda igualmente sujeto a la responsabilidad en que se incurre por contravención a la ley y que dicho privilegio subsiste aun en el caso en que el propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce de la fábrica.

Que la administración procediendo de esa manera ejercía un derecho propio, en defensa de los intereses fiscales, consagrado por las leyes especiales que rigen la materia, por lo tanto, de conformidad con el art. 1071 del Código Civil. no puede calificarse de ilícitos sus procedimientos encuadrados dentro de las disposiciones legales citadas, aun cuando des pués la justicia federal hubiera absuelto a quien la administración de impuestos internos consideró infractor.

Que admitiendo también que el- procedimiento de la administración nacional, hubiera sido ilícito, como sostiene el demandante, a estar al tiempo transcurrido desde que pasaron los hechos en que él se funda, o sea el año 1900, la acción entablada estaría con exceso prescripta según el art. 4037 del e Código Civil. :

Que por estos fundamentos pide se declare que el actor carece de derecho para demandar al Gobierno de la Nación por daños y perjuicios; y que en todo caso la acción deducida estaría prescripta, condenándolo a perpetio silencio, con costas Ahierta la cansa a prueba, se produjo la que certifica el actuario a fs. 10) vta, sobre cuyo mérito las partes han ale gado a fs. 111 y 121, llamando autos.

Corrido el correspondiente traslado de la excepción nprestaa fs. 132 via. es evacuado por la parte actora a Es. 134.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-25

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