inicia esta acción judicial, la que forzosamente fué demorada, hasta obtener del Congreso Nacional la ley correspondiente para demandar al Poder Ejecutivo Nacional, Funda st derecho en los art. 1007, 1008, tor. TIO y concordantes del Código Civil.
Que para fijar la extensión de los perjuicios, se refiere a los antecedentes siguientes: Pérdida del arrendamiento de la destilería durante treinta y seis meses. a razón de setecientos pesos por mes. Destrucción de los aparatos por falta de euidado los cuales valen ochenta mil pesos. Esa destilería producía mil quinientos Titros cada veinticuatro horas, calentando una ganancia minima de cinco centavos por litro, lo que representa en veintióm meses alrededor . de cincuenta mil pesos.
Agregando lo que significa para un hombre de familia, que recibía «el arriendo o del trabajo los medios para sosteneria, fuera del agravio moral que le ha significado la medida de la Administración, estima en definitiva esos perjuicios en la sti de ciento ochenta mil pesos moneda nacional, Que fundado en los antecedentes le hecho y en las dispo siciones citadas y en las demás pertinentes de la ley, demanda al Poder Ejecutivo de la Nación por indemnización de daños y perimicios referidos que estima en la suma de ciento ochenta mil pesos y que en todo caso, puede ser estimada por peritos o árbitros, con costas, Corrido traslado, a fs. 11 el señor procurador fiscal do evacia y manifiesta :
Que suponiendo que sean rigurosamente exactos los hechos que se relacionan en la demanda y las circunstancias que se refieren a la revocación de la resolución administrativa por sentencia del Juez de Mendoza, el Gobierno de la Nación no es responsable en ningún caso de los daños y perjuicios que se le hubieran irrogado al demandante, en primer lugar porque la Administración de Impuestos Internos autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional puede legalmente decretar la suspensión inmediata del movimiento de toda destilería o fábrica y cl embargo de todo aparato de destilar, cenando conste administra
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:24
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