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Fallos: 124:21 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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3" Que en el supuesto de que la provincia fuese responsable de los daños y perjuicios que se le atribuyen, y esti responsabilidad derivase del regimen legal defectuoso o deficiente del Registro de la Propiedad, corresponde observar que, en el caso, no han sido demostrados los extremos que se invocan.

4" Que no siéndole imputable a la provincia, por ninguno de los conceptos expresados, el hecho de que ye deducen los daños y perjuicios que se reclaman, no puede exigirse str resarcimiento de quien no es legalmente responsabl de su causa.

Fallos, tomo 119. pág. 147).

537 Que aun cuando se tratara de perjuicios ocasionados por actos ilícitos, la provincia no sería responsable, porque las personas jurídicas que obran por medio de sus mandatarios, no responden de los actos de éstos que estén fuera de los limites de str mandato, en el que no está comprendida la faciltad de delinquir a nombre de ellas, máxime en este caso en que los actos imputados no han podido tener por objeto beneficiar + la provincia de Psenos Aires. (Código Civil, artículos 30 y 435 Fallos, tome 95. páginas 33. 48 y 190: tomo 96 pág. 39 : tomo 113 pág. 144 : tomo 118, págs. 278, 331 y 402).

6 Que por lo demás, y dadas las conclusiones precedentes, es innecesario averiguar si se han justificado los daños y perjuicios que se dicen causados como consecnencia del certificado que sirvió de base a la escritura hipotecaria a favor del doctor Cardoso, y si esos daños ascienden al monto de la indemnización reclamada.

Por ello, se absuelve a la provincia de Buenos Aires de la demanda de fojas 5, debiendo abonarse las costas en el orden causado, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifiquese original y repuesto el papel, archívese,
A. Bera, — NICANOR (5, DEL
Sor.ar, — D. E. PAñacio, J. FiGuEROs ALcorra.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-21

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