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Fallos: 124:237 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION :
o del tribunal respectivo de la Provincia en que la sociedad comercial tenía y tiene su principal establecimiento al tiempo del pedido y declaración de quiebra; mucho menos puede modificarse ni alterarse la situación legal y jurídica, creada por el auto de declaratoria de quiebra dictado por este tribunal, simultáneamente con la dictada por el señor Juez de la Capital, aunque el respectivo pedido se hubiese introducido cuando la sociedad mencionada estaba asimismo en condiciones de ser declarada en quiebra por incumplimiento del concordato mencionado, por cuanto por el hecho de su homologación la sociedad antecesora o sucesora ha podido continuar en su giro comercial en completa libertad de acción encuadrándose en el precepto del art. 42 Ley de Quicbras, y continuando como antes el establecimiento principal en la ciudad de Bell Ville, jurisdicción de esta Provincia. Y es, motoriamente impertinente, el pedido de reapertura del procedimiento del concordato recordado, desde que tal procedimiento resultaria haberse tramitado ante tn juez o tribunal con jurisdicción extraña a la territorial del lugar en que la sociedad deudora o fallida tenia su principal establecimiento.

2. Que tratándose de materias jurisdiccionales regidas especialmente por el Código de Comercio y por la ley nacional número 927 de 3 de Septiembre de 1878 sobre causas de juris dicción concurrente y juicios universales, cualquiera disposición de la ley civil relativa al domicilio de las personas o sociedades del mismo carácter para la cumplimentación de sus obFgaciones o convenciones, ceden a la regla general- de la competencia, y no pueden tener imperio sobre aquéllas que son de orden público, y que rigen especialmente los casos de concurso comercial, como entidad jurídica de carácter imiversal y con fuerza de atracción. Y por lo mismo el art. 20 de la ley de quiebras que autoriza a los interventores de un concordato incumplido a solicitar reunión de acreedores para proceder a la declaración y liquidación de la quiebra; y el art. 40 " de la misma ley de quiebras que autoriza en el caso de adjudi- — cación de bienes la formación de sociedad entre los acreedo- —

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-237

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