demanda en cuanto se refiere a los derechos que invocan don Enrique Laborde y Pedro Arias, a mérito de lo establecido en los artículos 1201 y 2879 del Código Civil y la declara procedente en cuanto se relaciona con los derechos de don Enrique Grúber a quién el Superior Gobierno de la Nación, deberá abonar a título de toda indemnización por los daños y perjuicios que la indebida suspensión de sus trabajos le hayan ocasionado desde que la orden se hizo efectiva hasta la fecha en «que el contrato debía fenecer, la suma que prudencialmente fijen árbitros. Las costas en el orden causado por la naturaleza de das cuestiones debatidas y la forma en que son resueltas. Hágase saber, insértese y repóngase.
T. Arias. ,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Muesos Aires, Junio 22 de 1915.
Vistos en apelación los autos seguidos por don Enrique Griiber, don Pedro Arias y don Enrique Laborde contra el Gobierno. de la Nación sobre cumplimiento de contrato, se confirma, por sus fundamentos la sentencia apelada. en cuanto absuelve a la Nación respecto de las demandas de Arias y Laborde y la condena a indemnizar los daños y perjuicios que haya ocasionado a Griiber la suspensión de sus trabajos antes del término de su concesión, debiendo ser fijada esta indemnización por el juez de la causa, conforme al artículo 15 de la ley de procedimientos, punto en el que la sentencia queda reformada, sin costas, por no haber mérito para imponerlas.
Notifíquese. devuélvase y repónganse las fojas ante el juzgado de la causa. — E. Villafañe. — Agustin Urdinarrain.
— Daniel Goytia. — J. N. Matienzo En disidencia: A. Ferreira Cortés. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Uctubre 19 de 1916.
Vistos y considerando: Que tanto en las concesiones de explotación, como en los
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:187
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