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Fallos: 124:113 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 115 E
eripción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre inmuebles. Esta ley sólo rige para 1 la capital, que a los efectos de las leyes de forma, se reputa una provincia.

De lo expuesto, surge, a mi modo de ver, que no existe la inconstitucionalidad apuntada y que la exigencia del art. 858 del Código de Procedimientos, ha podido ser impuesta sin .

menoscabar en lo más minimo el principio del art. 7". de la Constitución y en ejercicio de las facultades no delegadas por ésta al Gobierno de la Nación. Art. 104, Constitución Nacional.

La protocolización exigida no es, pues, la del exhorto acompañado: es la de la compra-venta en remate, homologada en debida forma que él acredita. S Por lo expuesto, voto por la negativa. :

El doctor del Campillo votó en el mismo sentido, aduciendo Pe idénticos fundamentos.

A la segunda cuestión, el doctor Aguilar dijo: Dada la :

forma en que ha quedado resuelta la precedente cuestión, el :

pronunciamiento que corresponde elictar, es revocar la resolu- | ción traida en apelación declarando que la inscripción solicitada es improcedente sin previo cumplimiento del requisito de la y protocolización exigida por el art. 858 del Código de Proce- | dimientos. "Tal es mi voto.

El doctor del Campillo se adhirió a este prominciamiento, por sus fundamentos. : | Con lo que terminó el acuerdo que firmarón los señores e jueces. — Del Campillo. — Aguilar. — Ante mi: Alfredo Eu Ves Lozada. a SENTENCIA "To La Pista, Noviembre 12 de 1915, ma
Y vistos: Considerando que en el acuerdo se ha resuelto: A
1.° Que no es precedente la inscripción del dominio soli- E citada a favor de Eugenio Danrée, sin la previa protocolización ::

en un registro de contratos, del instrumento translativo de la E E venta; T..

E — : So |.

+ SAD

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-113

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