Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:8 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...


FA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É Considerando :

Que debe resolverse previamente la cuestión de incompe+ tencia promovida por el demandado, aunque no se haya deducido en forma legal, por ser improrrogable la jurisdicción federal. (S. C.—T. 3, pág. 139).

Que solo corresponde a ta justicia federal el conocimiento dle las causas regidas por la ley de Ferrocarriles cuando se trata de sus propias disposiciones, sin que se mencione siquiera dicha ley en la demanda interpuesta en el caso ocurrente. tomo 76 pág. 121 — Cámara de Apelación de la Capital, Junio 26 — 1910, pág. 850 — Jurisprudencia Nacional, tomo 86 pág. 384 :

t. 87, pág. 384: t. 92, pág. 181.

Que los ferrocarriles del Estado no pueden ser confundidos con la Nación ni sus intereses con los del fisco nacional, según lo tiene declarado la S. Corte con motivvo del fallo citado en 22 de Julio de 1912, página 18.

Que dichos ferrocarriles son empresas argentinas de tran

construcción de obras como las que se indican y a las que se atribuyen los daños y perjuicios demandados. (Cámara del Paraná, Diciembre 18 de 1912, pág. 03).

Que los jueces federales son incompetentes para entender en la demanda cuando la acción deducida no encuadra en alguno de los incisos de la ley 48.

Que las leyes sobre jurisdicción y competencia son de orden público y no depende de la voluntad de las partes su aplicación.

Que la justicia federal es improrrogable y aún de oficio .

debe ser sostenida (Art. 1". ley 50—S. Corte, T. 17 págs. 194 y 472: T. 21, pág. 99; T. 27, pág. 449; T. 28, pág. 244).

Que atentas las reflexiones que anteceden no es oportuno :

considerar cosa alguna sobre la excepción por falta de perscnería opuesta por el representante del ferrocarril, ni declarar, en consecuencia, quien debió ser el demandado en el caso ccu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-8

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos