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Fallos: 123:7 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 7 una empresa de tráfico sujeta al derecho común y a los tribunales ordinarios según las disposiciones legales antes invocadas.

Que el representante de Tessi tampoco ha 1:1 :==2-lo la causa legal que le asiste para acogerse al fuero federal; y que las mismas disposiciones de la ley común en que funda la demanda.

revelan a las claras que por razón de la materia tampoco surte el fuero federal, cuya declaración corresponde hacer con arreglo a lo establecido en los arts. 1 y 3 de la ley N. 50.

Sobre el fondo de la cuestión dice que los trabajos enunciados han ocasionado algunos desperfectos en la casa del actor más próxima a la vía, por cuyo motivo se cambiaron propuestas de indemnización que no fueron aceptadas. Que las otras dos casas distantes 57 y 100 metros respectivamente de la vía nueva, no han sufrido en sus construcciones, atribuyendo a la elevación del precio la falta de alquiler.

Niega que la conmoción producida por el paso de los trenes pueda perjudicar la estabilidad de la casa-habitación del Dr. Tessi, atenta la firmeza del terreno y la distancia de la vía; haciendo notar que a la ¿poca de la interposición de la demanda no corrían trenes por la nueva variante.

Rectificando la afirmación correspondiente, dice que no fué él quien pidió al Dr. Tessi que desocupara la casa para fines de Febrero, sino dicho dector el que solicitó la suspensión de los trabajos hasta la época mencionada en que tenia que regresar a la Capital Federal por motivos de familia.

Que el constructor de la casa del demandante también ha empleado la dinamita para extraer piedras, causando así con ello los perjuicios que se achacan a la empresa únicamente.

Termina manifestando que no son ilícitos los actos sino cuando violan las leyes (1066 C. Civil) por lo que en la sentencia se fijen los perjuicios que en la demanda se ofrecian con exceso.

Abierta la causa a prueba, y producida por ambos litigantes la incorporada a fs. 34 a 87, quedaron estos autos en estado de sentencia desde el 24 de Octubre ppdo. y

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-7

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