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Fallos: 123:11 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 1 General en la forma establecida por la ley de Contabilidad como cualquiera otra repartición nacional.

Que estudiada la ley N". 6757 en su conjunto, teniendo en cuenta sus antecedentes, la discusión a que ella dió lugar en el Congreso Nacional y relacionándola con la ley general de ferrocarriles, se llega a la conclusión de que ella no ha tenido por objeto producir en nuestra legislación ferroviaria la profunda y trascendentalisima reforma de sustraer a los ferrocarriles de propiedad de la Nación al imperio de preceptos legales que antes de su vigencia reglaban sin excepción alguna el tráfico y explotación de todo ferrocarril nacional cualquiera que fuera su propietario, que no otra cosa importaría quitar a los ferrocarriles del Estado su condición de entidades del derecho comercial distintas de la Nación misma, para confundirlas con ésta transformadas en una rama de la administración pública. En efecto: cuando en Agosto de 1906 el P. E. envió al H. Congreso el proyecto de ley sobre administración de los ferrccarriles de propiedad de la Nación, no dijo que se propusiera aquella reforma sino tan sólo dar a éstos "la autonomía necesaria a fin = de que pudieran desarrollarse en la forma más amplia posible", creando una repartición especial que tuviera a sti cargo "toda la parte comercial y financiera de los mismos", y acordándoles amplias facultades con lo cual esperaban que ellos alcanzarian el nivel de los de propiedad privada, y cuando el proyecto fué discutido, los miembros informantes de las respectivas comisiones de ambas cámaras que aconsejaron su sanción sin modificaciones substanciales, no hicieron más que desarrollar con mayor amplitud la idea del Ejecutivo de crear independientemente de la Dirección General de Ferrocarriles a cuyo cargo se dejaba la función pública de velar por la fiel observancia de . ° las leyes y reglamentos ferrocarriteros, una administración central que corriera con la parte puramente económica y financiera de las líneas de propiedad del Estado, cuyas administraciones particulares aunque sujetas a la superintendencia del Ministerio de O. Públicas se habian desarrollado en el aislamiento "perdiendo" así "la fuerza que de la acción conjunta podía y

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-11

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