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Fallos: 123:426 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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as FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Me E puesto en cuestión disposiciones de la legislación común, sin E que en manera alguna haya entrado a debatirse acerca de cláu- sulas de la Constitución o leyes del Congreso, como lo exige —° el art. 14 de la ley 48, al establecer los casos en que es procedente el recurso extraordinario para ante V. E.

No cabe admitir que la ley de registro civil, invocada por los actores, determine un caso de procedencia del expresado recurso, desde que dicha ley no es de las comprendidas en la enunciación del art. 14 citado, que se refiere, a las leyes especiales del Congreso, de aplicación general eñ el país, siendo que la ley invocada no se halla involucrada en tal concepto por ser de orden local. y en consecuencia, las decisiones sobre su interpretación o alcance, constituye materia extraña al recurso extraordinario. según lo dispuesto en el artículo 15 de la recordada ley 48.

Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva .no hacer lugar a da queja deducida.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires Agosto 22 de 1916.

Autos y vistos: Considerando:

Que para fundar el recurso extraordinario del artículo 4 de la ley número 48 interpuesto y denegado, se alega que la sentencia apelada de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil de la Capital, es violatoria de principios sancionados po:

— los artículos que cita del Código Civil v también de las disposiciones comprendidas en el capítulo VTIT de la ley 1565 creando el Registro Civil. , Que la interpretación y aplicación de los principios del Código citado no pueden fundar cl recurso extraordinario interpuesto. hallándose en el mismo caso las disposiciones de da ley número 1565 que es de carácter local (Artículo 15, ley número 48; Fallos, tomo 48, pág. 71:56 , pág. 312: TIO, página 372 y otros.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-426

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