LO E UT
rana DE LA CORTÉ SUPREMA — E E he " e: 4 u ordenanza, que establece la obligación de pago al propietario EN de un inmueble, concede" un beneficio evidente y una mejora ES apreciable en su valor y en sit importe, no es recurso que pere ceiba el erario para su desenvolvimiento tal como debe entenE derse el concepto de la exoneración concedida por la ley Mitre E. a las empresas ferroviarias, ley que tuvo en mira facilitar su E extensión como medida de progreso y de interés general sin concederle privilegios tan amplios para obtener beneficios sin a sti concurso por la acción privada.
ñ En el caso recientemente resuelto por la Suprema Corte de Eo Justicia Nacional en el que se trae como antecedente la discuCOsión a que dió motive la exoneración del pago del impuesto E concedida a las empresas ferroviarias, se agrega: De las palaobras transeriptas se desprende que el pago de pavimentos debía o conceptuarse la retribución de un servicio desde que aquél.
como el de alumbrado, barrido, aguas corrientes y cloacas, no Ge exige general e indistintamente a todos los habitantes de un E municipio por el hecho de serlo o de poscer propiedades en él, tengan 0 no pavimentos y luz en el frente de sus fincas, estén 0 no provistos de aguas corrientes en las mismas y de cloacas.
sino a los 5e reciban tales servicios".
"Por otra parte los conceptos impuestos, de la Constitución DO osean los previstos en sus artículos 4 y 67, incisos 1." y 2 no han podido ser empleados en la aclaración con otros propósitos que el de acentuar el carácter de generales en los exceptuados excluyendo "los locales preindicados, a que quedaban, en su consecuencia sujetos los ferrocarriles." Es ésta, en mi concepto la interpretación lógica de la exo- meración concedida por la ley a las empresas ferroviarias, que no ha concedido otros privilegios al respecto, que la exoneraUcción del pago de los impuestos establecidos por la Conso titución. "a — 5" Que con respecto a la defensa alegada por la empresa —, E demandada en lo referente a la plus petitio, por exigirse la totalidad de la deuda cuando la ley establece diversas formas Eo de pago es inadmisible.
E D
E E a
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-320
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos