Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:108 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...


F 108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E. cional de 14 de Septiembre de 1853 se ha fundado en que, E según el apelante, ha sido desconocida la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución en "razón de que "por las sentencias que se han dictado y que V. E.

E (la Suprema Corte de la Provincia) confirma, se decide que " el acusado doctor Emilio Giustinian no puede ser juzgado por la justicia ordinaria mientras el Juri, de Enjuiciamiento de magistrados no lo declare culpable".

Que como lo hace constar la Corte de la Provincia al denegar el recurso que motiva la presente queja, "la sentencia final dictada en esta causa se limita a mantener la decisión por la cual se declara que no corresponde a los tribunales ordinarios sino al jurado de magistrados conocer directamente en la acusación promovida por el doctor Julio Sánchez Viamonte contra el Asesor de Menores doctor Giustinian por delitos que se dicen cometidos en el ejercicio de sus funciones", agregando que ese punto relativo a la jurisdicción de sus tribunales no se encuentra regido por la Constitución ni por las leyes de la Nación.

Que en efecto, como lo ha declarado est: Corte en repeti dos casos, no le es dado rever las decisiones de la de la Provincia respecto a su propia competencia y la de sus respectivos jueces determinada en la Constitución y leyes locales (Fallos, tomo 86 pág. 324 : tomo 114 pág. 16 ; tomo 116 pág. 138 ).

Que la discusión de la causa ha versado sobre la inteligencia de los. artículos 193 y 199 de la Constitución de la Provincia respecto a la organización del jurado que debe conocer y resolver en las acusaciones contra los funcionarios que intervienen en los juicios y si ella,crea o no dos jurados independientes, uno para jueces y otro para asesore: y fiscales por motivos y con propósitos distintos, todo lo que es ajeno al recurso extraordinario interpuesto con arreglo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución, 14 y 15 de la ley nacional de jurisdicción y competencia y la jurisprudencia uniforme de esta Corte (Fallos, tomo 92 pág. 219 ; 94, página 363; 120, página 216 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-108

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 108 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos