DE JUSTICIA DE LA NACION 107 E tomo 118 pág. 338 ), no hay lugar al recurso extraordinario — :
prescripto por los arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055, contra las sentencias dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de —:
Buenos Aires, por cuanto este tribunal no es en el orden local 3 el tribunal de última instancia a que se refieren los citados artículos, en razón de que, como lo ha decidido en este y en muchos otros casos anteriores, no le incumbe decidir las cues- | tiones que se susciten acerca de la inteligencia o aplicación de h la Constitución Nacional y leyes de carácter federal, que for- | man la materia propia del recurso extraordinario de apelación.
Con arreglo a lo anterior, la sentencia dictada en este | juicio por la Suprema Corte Provincial, se limita a juzgar el | caso planteado a través de los preceptos pertinentes de la Constitución y leyes de la Provincia, — a mérito de las cuales ha dado su fallo, — sin aludir a las cláusulas de la Constitución — Nacional, en que concurrentemente se habían fundado los derechos invocados en la querella.
Por consiguiente, no existiendo en la sentencia apelada una decisión referente a la validez o inteligencia de una cláu- ! sula de la Constitución Nacional, ley o tratado del Congreso, no es procedente el recurso extraordinario deducido, y pido a V. E. se sirva así declararlo.
Julio Botet. s FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3 Buenos Aires, Abril 29 de 1816. ES "Autos y Vistos: el recurso de hecho por apelación dene- a gada interpuesto por el doctor Julio Sánchez Viamonte contra -| sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de —° Buenos Aires en la causa promovida contra el Asesor de Me- 4 nores doctor Emilio Giustinian por el delito de falsedad. a Y considerando: ° Que consta en los autos remitidos por vía de informe, el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley na- — ¡ 1
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:107
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