juez deb territorio la posesión de la herencia" y finalmente que la" señora Medina de Rovira no ha justificado que ella fuera la heredera de su esposo don José Rovira, a quien le habría correspondido la mitad del terreno, como que no constando el origen del dinero con el cual se adquirió, debería considerarse en todo caso como pertencciente a la sociedad conyugal.
Que cuando la provincia de Santa Fe, otorgó escritura pública de venta en el año de 1856 (fojas 11 y 18) se desapoderó de lo que vendia en presencia del comprador y quedó la tierra a disposición de éste, permaneciendo así hasta la ecupación del Gobierno Nacional, que ya fuese desde 1872 como se ha pretendido o desde 1887 como dicen los antes citados documentos judiciales, era posterior a dichos títulos y en tal caso es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2790 del Código Civil; y esta presunción legal ampara a los actores para establecer una vez más su mejor derecho a los terrenos de la referencia, tanto más cuanto que, la empresa ni siquiera ha intentado producir un título.
Que aún suponiendo que fuese un defecto de los títulos, el hecho de que los herederos Reybaud, como se afirma, no pidieron al juez del territorio la posesión de la herencia, tal circunstancia no fué articulada en la contestación de la demanda ni en el alegato de bien probado, y los jueces no pueden pronunciarse de oficio acerca de ella.
Que lo propio debe decirse respecto a la observación de los derechos de doña Asunción Medina de Rovira.
Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto reconoce el derecho de cobrar el valor de los terrenos a la época de su ocupación o sea en el mes de Agosto de 1887, reformándosela en lo que respecta a los intereses que se abonarán al estilo de los que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias desde la notificación de la demanda, sin costas, entre otros motivos, por no haberlas solicitado en esta instancia.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:401
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