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Fallos: 122:400 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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E 400 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E É .del Puerto por orden recibida del Ministerio del Interior, feE chada el 26 de Julio de dicho año.

a Que ello o obstante es de observarse que la oficina de obras hidráulicas de la Nación manifiesta a fojas 8) que "en cuanto a la época desde la cual el Gobierno Nacional se encuentra en posesión de los mencionados lotes no puede ser fijada con precisión por falta de datos", ni se dice tampoco que hubiesen sido efectivamente ocupados y por el contrario, del plano acompañado al informe (fojas 87) resulta que solo "una fracción pequeña del lote 8 fué tomada por el muelle que se indica en el mismo plano aproximadamente en 1887 como la expresa con verdad la sentencia apelada.

Que dando como cierto que el Gobierno Nacional se posesionó de los lotes en el mes de Agosto de 1887, no habrían transcurrido treinta años, hasta el mes de Noviembre de 1908, fecha de la interposición de la demanda (fojas 23 vuelta).

Que no se trata en el caso del ejercicio de una acción personal, sino del mejor derecho sobre la propiedad o el cobro de su valor, habiéndolo asi entendido la empresa, quien al contestar la demanda invocó titulos de su cedente y en todo caso la prescripción adquisitiva, afirmando que la acción de los demandantes estaba extinguida por tal motivo; y con est:

antecedente r. es de tenerse en cuenta la prescripción de diez años que °ambién invocó alternativamente al alegar de bien probado, porque solo se ha tratado como queda dicho del mejor derecho a la propiedad o su indemnización, que ha podido demandarse del que tiene la cosa, cualquiera que éste sea.

Que los antecedentes expuestos son bastantes para fundar la acción deducida, de acuerdo con la doctrina de los artículos 2758 y 2790 y concordantes del Córdigo Civil. (Fallos, tomo 79, rigina 152).

" Que los instrumentos públicos corrientes de fs. 11 a 22 con los cuales el actor acredita los derechos de sus mandantes, no han sido objetados sino en cuanto se dice que con ellos no prueban que sus causantes hubiesen adquirido la posesión y que los herederos de don Ignacio Reybaud, "no pidieron a!

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-400

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