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Fallos: 122:384 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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—. muy especialmente Sosa y Trafilao sin que hayan intentado f. siquiera, la prueba de su procedencia.

+ A esto hay que agregar la circunstancia que se infiere y E resulta de la desaparición o fuga del menor Francisco Trafilao E que vivia solo en la proximidad del lugar del delito con el segundo de dichos procesados, su hermano, y respecto del cual E declaró la testigo Margarita Domingo al comisario sumariante U en las primeras diligencias practicadas por este funcionario, que iba (Francisco), después del 17 de Mayo todas las noches a su casa, lo que le llamó la atención, y que a su pregunta le contestó Francisco que iba porque su hermano se había ausenr tado y tenia miedo... reconociendo ella que estaba aterrorizado. .., causa por la que lo despidió, no queriendo cargar con f responsabilidades... (fs. 49 y 49 vta.).

Que el tribunal considera atendibles las razones aducidas en la defensa de fs. 338, en relación al término de la reclusión solitaria en los aniversarios del crimen.

Que a pesar de encuadrar la responsabilidad de los procesados, en la disposición legal recordada, no es posible aplicar j la pena de muerte que allí se señala, por cuanto median las circunstancias enunciadas en el inc. 8" art. 83 y en el artículo 35 Código Penal.

Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de fs. 320, se confirma en cuanto condena a Bernardo o Rernardino Sosa y a José Miguel o Miguel Trafilao, a la pena de veinticinco años de presidio y accesorios legales. — R. Guido Lavalle. — Marcelino Escalada. — José Marcó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1915.

Vistos y considerando:

| Que la existencia del delito de homicidio perpetrado en las personas de David y Raschid Baine, ,y que ha motivado la

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-384

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