de lo que ha sido materia de discusión en el juicio, del punto de vista del art. 14 de la ley múmero 48.
5 Que además y como se ha hecho constar en los dos primeros considerandos, fundada la designación de peritos "a los efectos del art. 6". de la ley 1". 189", con la conformidad de las partes y aprobación del juzgado, el desconocimiento de la eficacia de las pericias y de la expresión de disconformidad del expropiado, hecho en la sentencia apelada, es contrario al derecho que o éste ha fundado en esa disposición legal autorizando ei recurso del artículo 14 inciso 3 de la ley n". 48 que ha sido interpuesto y concedido por la Cámara Federal de la Capital. .
6". Que según ese artículo 6. no habiendo avenimiento el juzgado de sección o la Corte Suprema decidirá la diferencia entre el interesado y el Procurador Fiscal o el Procurador General de la Nación, según corresponda, procediendo verbal y sumariamente, y con el mérito de los informes de peritos que las partes nombren para apoyar su pretensión".
7". Que la diferencia que el juez debe decidir con el mérito de los informes de peritos que las partes nombren para apoyar su pretensión, surge entre los interesados, ya sea que el propietario atribuya un precio determinado a su propiedad y a la indemnización de los perjuicios, distinto del ofrecido, o que manifieste simplemente que no está conforme con él.
8". Que la ley 1". 189 no exige de parte del expropiado la fijación del precio e indemnización bajo pena de darle por aceptada la oferta del expropiante, se infiere de las demás disposiones de la ley que admiten la representación de los incapaces, el nombramiento de defensor al ausente de la jurisdicción en que —.
están situados los bienes y el nombramiento de oficio del perito Le de la parte que se niegue a hacerlo (articulos 9, 10 y 11).
9". Que además la determinación del precio de una propiedad, que debe referirse a una época más o menos lejana, la de la ocupación de la misma por el expropiante, y especialmente la de las indemuizaciones a que se refiere el artículo 16, requieren, en general conocimientos técnicos de que puede carecer el expropiado, lo que explica y justifica la exigencia de la ley res-
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1915, CSJN Fallos: 122:289
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-289
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 122 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos