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Fallos: 122:294 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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2" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cho constar: "Que ni la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, en los múltiples casos de expropiaciones que ha resuelto, al estimar los perjuicios que las empresas de ferroE carriles causaban a los expropiados, nunca se ha exigido que E éstas precisasen la cifra cuantitativa de esos perjuicios, habiendo bastado que ellos hubiesen probado en los autos, de Le una manera general, en cuanto a su calidad, a su naturaleza y y extensión para que los tribunales los apreciasen y fijasen según P las sanas reglas de la equidad y de la justicia".

Be "Que esta es también la doctrina que se desprende del artículo 16 de la ley de expropiación y de la naturaleza del jui cio mismo por ella establecido, en el que los procedimientos deben ser verbales y sumarios y, por tanto, sin los requisitos ni oportunidades de la prueba del juicio ordinario". (Fallos, tomo 56 pág. 27 , considerandos finales de la página 38).

Que el artículo 17 según el cual "la indemnización no excederá, en ningún caso, a la demanda del interesado", no hace más que consignar la regla procesal por la que el juez no puede atribuir a los litigantes más de lo que ellos mismos pre| tenden, sin que de él y su felación coi el artículo 6. pueda inferirse que autorice a dar por aceptada por el uno la oferta del otro, que ha sido explicitamente desechada y menos a invalidar el acuerdo expreso de las partes en el juicio de someter a la apreciación de peritos las indemnizaciones correspondientes.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, y devuélvanse los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Federál de la Capital, para que fije la indemnización correspondiente con el mérito de las pericias practicadas. Repóngase el papel ante el inferior. ' :

A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL SoLar. — M. P. Daracr. — D. E. PaLacio, — J. FiCuE

ROA ALCORTA.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-294

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