indemnización mo excederá en nongún caso lo pedido por el interesado.
Que, por otra parte, el informe del perito propuesto por el demandado no puede suplir la omisión del requisito esencial mencionado, desde que la designación de peritos es una diligencia probatoria que supone trabado el pleito por demanda y contestación y desde que tales informes no tienen otro valor que el meramente ilustrativo para el Juez, quien puede apartarse de ellos siempre que lo estime conveniente.
Que del acta corriente a fs. 12 resulta que en la audiencia señalada a los fines del artículo 6 de la ley de la materia la parte demandada no ha indicado el monto de sus pretensiones, como era su deber hacerlo por ser esa la oportimidad en que se trahaba el enasi contrato «e la litis contestatio y en tal concepto, «l juez a quo no ha podido fijar a la cosa expropiada un precio mayor que el ofrecido por el expropiante. Que esta conclusión es acorde con las sentencias dictadas por el! tribunal en 25 de Agosto de 1914, en la causa seguida por la "Compañía General de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires contra don Felipe del Viso, sobre expropiación" y en los autos seguidos por el "Ferrocarril del Oeste contra la Sociedad Española de Socorros Mutuos sobre expropiación", el 12 de Diciembre del mismo año.
Por estos fundamentos se modifica la sentencia ape'ada de fs. 20, en cuanto a la suma que se manda pagar por el bien que se expropia a don J. J. Echeverria, suma que se fija en treinta y cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con veinte centavos moneda nacional ofrecida por la parte actora, Compañía General de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires, en el escrito de iniciación del juicio. Abúnese las costas por mitad (art. 18 de la ley). i Notifiquese, Devuélvase y repúnganse las fojas ex el juzgado de origen.
E. Villafañe. — Daniel Goytia. — Agustín Urdinarrain, — J. N.
Matienzo.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:287
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