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Fallos: 122:25 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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tarlo en la primera oportunidad, desnudó el declarante su revó!ver apuntándolo contra Jauregui, sin intención de herirlo, pero que en el movimiento brusco que hizo salió el tiro hiriendo a Jauregui, quien cayó al suelo, retirándose el declarante hasta donde tenía su tropilla, huyendo después e internándose en territorio chileno, donde fué capturado por el cabo Ponce. Cerrado el sumario por el auto de prisión preventiva de fs. 34, se pasaron los autos al señor fisca! quien, a fs. 35 acusó a Rodríguez como responsable de homicidio alevoso, requiriendo que se le aplicase la pena de veinticinco años de presidio, Corrido traslado de la acusación, el doctor Carlos Selair defensor del acusado, la contestó alegando que éste hirió a Jauregui, aturdido, sin inten — ción y en la creencia de que éste iba a matarlo, correspondiendo juzgar el caso en el sentido más favorable conforme al art. 13 del procedimiento crimina!. Recibida la causa a prueba, las partes renunciaron a ella, cual consta de las actuaciones de fs. 42, en cuya virtud se pidieron autos para sentencia, que no fueron traidos al despacho por el entrepapelamiento a que se refiere el precedente informe del actuario.

Y considerando:

1.9 Que el cuerpo del delito de homicidio resulta plenamente comprobado con el reconocimiento empírico, que por falta de médico en aquella lejana comarca, verificaron los conocidos vecinos don Alberto Simón y don José del Carmen Mendoza a fs. 26 y con la partida de obit de fs. 28. .

2.° La responsabilidad del procesado Jacinto Rodríguez resulta plenamente comprobada con sus confesiones, la primera prestada ante la policia a fs. 20, y en su indagatoria de ís. 31, donde declaró que después de ciertos reclamos de carácter civil que hizo a los hermanos chilenos Carmen y Clodomiro Mendoza, reclamos frustrados, por contestaciones evasivas de estos, y excitado el declarante por la disputa y por el efecto de las bebidas que ingirió, se expresó despreciativamente contra los obreros chilenos, calificándolos de petardistas; a lo cual terció Manuel Jauregui, chileno también, expresando "que no igualara Me. "o

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-25

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