Pinnell llevara revólver, ya que éste nunca fué encontrado en el sobretodo que llevaba puesto.
Lo verosímil, es que Constantino, en un momento de vehemencia al ver aparecer a Pinnell, haya creido, dados los antecedentes, comprobados en autos, de enemistad existentes entre ellos, en un peligro inminente y mortal y haya hecho fuego en un movimiento primo.
Que el hecho de autos está previsto y penado en el art. 17, inciso 1.°, Cap. 1.° de la ley 4189, concurriendo las circunstancias atenuantes de provocación en parte, la que resulta de haber sido su autor, víctima de procederes ilegales a propósito del arriendo de la chzcra y cobro de sus sueldos de peón.
Que en cuan a Pelro Rodríguez, se desprende de los autos su no intervención en el delito, resultando sólo haber sido testigo presencial de la tragedia.
Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada sólo en la calificación legal del delito imputado a Constantino Rodriguez, modificándose en cuanto a la duración de la pena que se fija en diez años y seis meses de presidio, debiendo esta cumplirse en penitenciaria, mientras dure su minoridad de edad. En cuanto a Pedro Rodriguez se le absuelve de culpa y cargo, librándose oficio telegráfico, para su soltura inmediata.
— Marcelino Escalada. — R. Guido Lavalle. — José Marcó.
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 21 de 1915.
Vistos y considerando :
Que del sumario instruido en la presente causa resulta comprobada la responsabilidad del procesado Constantino Rodriguez en el delito de homicidio perpetrado en la persona de Reginaldo Pinucll, en su propia casa habitación, de cuatro a cinco pasado meridiano, del día 31 de Agosto de 1913. Diligencia de fs. 8 a fs. 13; informe pericia! de fs. 20; partida de defunción de fs. 30 y declaraciones de fs. 34 y 38.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:435
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