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Fallos: 121:434 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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4 su PALLOS DE LA CORTE SUPREMA a E Pinell, está comprobado por la partida de defunción de fs. 30, certificado médico de fs. 29 y confesión de Constantino Rodri guez de fs. 26, confirmada ante el a quo a fs. 34 y siguientes, | concordante con lo manifestado por el coprocesado Pedro Rodríguez fs. 22 y 38 y por la madre de ambos doña Josefa Fer nández, fs. 24. :

Su autor, está también individualizado, siéndolo Constantino Rodríguez, de las generales de fs. , no habiendo circunstancias bastantes para sustentar la hipótesis de un complot o de una complicidad entre los dos hermanos para atentar contra la vida de la víctima como erróneamente sostiene la sentencia apelada. :

No hay en autos, en efecto, más prueba del hecho material de la muerte de Pinnell, que la confesión de Constantino y las declaraciones, de la madre de éste y de su hermano Pedro, todas ellas concordantes; puesto que los demás testigos del sumario y aún el denunciante no han presenciado la escena de 1 muerte y sólo manifiestan los antecedentes de los procesados con respecto a la víctima, La confesión, pues, de su autor, aparece indivisible; pero, de ella no se desprende que al matar a Pinnell, haya estado en situación de legítima defensa de su persona, como lo pretende, ni tampoco que se trate de un homicidio provocado por la víctima con ofensas o injurias ilicitas y graves.

De todas las declaraciones aparece comprobado el hecho, manifestado por Constantino, de que el señor Pinnell, se presentó en la puerta de la habitación en que los Rodriguez se encontraban y dirigiéndose a Pedro, le preguntó que hacía, a lo que éste centestó "nada, señor". Pinnell llevó la mano al bolsillo del sobretodo para sacar revólver, según dice Constantino y en ese momento, éste creyéndose amenazado hizo uso del suyo descerrajándole un tiro que le hirió de muerte.

Pero de esa misma declaración se desprende que no había necesidad racional del medio empleado, para repeler la pretendida agresión, pues no se ha comprobado que efectivamente

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-434

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