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Fallos: 121:358 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA blico nacional; pero sostiene que procede la ocupación de ellos a sin el requisito de la expropiación, con arreglo a lo resuelto en el nencionado fallo de la Suprema Corte, que la Nación no está sujeta a pagar indemnización por la tierra bajo el agua que orupe para mejorar la navegación y que no haya sido antes utilizada en muelles, etc. ; por concesionarios o adquirentes de los Estactos particulares CT. 111, pág. 197, Cons. 16). Siendo asi correspon de resolver si dichos terrenos se encuentran en tales condiciones, Que los informes de los peritos ingenieros señores Vincent y y Tevie, corrientes de fs. 267 a 278, concordante con lo expresado por el actor en su expresión de agravios (fs. 414), llegan a a conclusión de que los terrenos cuestionados se hallan situados parte encima de la cota—1—5.20, dentro de la calle de ribera, y 11 parte restante bajo dicha cota pero sin internarse en el agua; Juego no se encuentran en las condiciones previstas en el mencionado fallo. Y en cuanto a los que se encuentran en la calle de ribera, la Suprema Corte y esta Cámara tiene resuelto en varios casos que tampoco pueden ser ocupados por el actor sin indemnización.

Que el actor arguye, por otro lado, que los señores Grandoli no obstante haber demandado contra e'los) no han probado sti derecho de propiedad sobre los terrenos de referencia, ni que éstos hayan salido del dominio del Estado provincial, y que, aún en el caso, de que fueran parte de los que se hizo merced a don Latis Romero de Pineda en 1689, esa merced linda con el río y no comprende sus playas, Que los señores Grandoli han presentado titulos de propiedad en forma con antigileda ! mayor de treinta años a la demanda. Para el caso les bastaba justificar su posesión con ánimo de dueños, conforme este tribunal lo tiene resuelto reiteradamente, máxime siendo demandados. Y su posesión, si bien no aparec:

de las actas por las que se la otorga provisoriamente a la empresa expropiante, (fs. 12, 44 y 75), resulta: ¿e la presunción de la ley en favor del que presenta títulos de propiedad — (argumentos de los articulos 2790 y 4003 del Código Civil), la que robustece tratándose de adquisiciones anteriores a la vigencia del

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-358

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