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Fallos: 121:305 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 905 véase además Carpentier Rep. G. A. de Droit Franc. verb. ¿ug.

Zitrang. números 102 y siguientes).

Que lo preceptuado en los artículos 747 y 748 del Código Civil, que invoca la sentencia de fs. 151, está en condiciones distintas, pues en ellos sólo se establecen reg'as generales sobre el Iugar en que deben hacerse los pagos; reglas susceptibles de ser aíteradas por la voluntad de las partes y con mayor razón por leyes posteriores del Congreso, aún en el supuesto de que las primeras rigieran en lo concerniente a ejecución de sentencias.

Que lo propia es de observarse en lo que hace al art. 4 del Código de Procedimientos de la Capital.

Que bajo el imperio de legislaciones que, como la francesa, consagran el principio, contrario a nuestra Constitución (articulo 20), de que la justicia se debe sólo a los nacionales, háse resuelto que un extranjero puede pedir el e.requatur de una sentencia, contra otro extranjero residente en Francia, aún cuando el último no tenga en ella domicilio autorizado, ni establecimiento de comercio o de otra clase (Dalloz, verb. Droits Civils, sup. número 242; Carpentier, obra y lugar citados, números 142 y 143).

Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara que los tribunales argentinos tienen jurisdicción para conocer de la demanda de fs. 7. Notifiquese con el original y devuélvase, debiendo reponerse el papel ante el inferior.

A. BErmEJO. — M. P. Dariscr.— D. E. PAracio.

NOTA: — En la misma fecha se dictó idéntica resolución en el juicio seguido por don Abel J. Pérez contra don Norberto Maillart,

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-305

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