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Fallos: 121:302 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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que don N. Maillart tiene su domicilio en Francia, de mado que sólo alí puede exigirsele el pago de la cantidad que ha sido con denado a pagar de acuerdo con lo preceptuado por ¿l art. 748 del | Código Civil.

Que la disposición del art, 1215 del mismo Código, según la cual "en todos los contratos que deben tener su cumplimiento en | la República, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere p en ella, puede sin embargo'ser demandado ante los jueces dei Estado", no es aplicable al caso presente, porque no se trata de una obligación contractual, primero; después, porque la obligación impuesta por los tribunales orientales, debe por su propia naturaleza cumplirse en el país de aquellos, y por último, porque en el supuesto de que los tribunales nacionales tuvieran jurisdicción, esa circunstancia bastaría por sí sola para que no pudieran intervenir ejerciendo una jurisdicción delegada como es, riecesariamente la que se pone en función al cumplir las sentencias dictadas por otros tribunales.

Que resultando de las precedentes consideraciones que los jueces argentinos no pueden exigir del señor Maillart, según los arts. 747 y 748 del Código Civil el cumplimiento de sus obligaciones en otro lugar que en el de su domicilio, que es Francia, por su propia autoridad, surge evidentemente que tampoco pueden hacerlo en representación de una autoridad extraño. Lo contrario importaría acordar a las leyes extranjeras prelación sobre las nacionales.

Que la condenación en costas no procede, atenta la naturaleza del punto discutido.

Por estos fundamentos y los del dictámen del señor agente Siscal, declaro que el juzgado es incompetente para ordenar el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pide. Hágase saber, cópiese y repónganse los sellos. — U. F. Padilla. — Ante mí: p. a. s. Jorge Sauce.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-302

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