DE JUSTICIA DE LA NACION 269 por los reclamantes son actos concluidos, definitivos e irrevocables, Que, por otra parte, no es exacto que los impuestos de irrigación, si de tales se pueden clasificar las cuotas con que los concesionarios de agua están obligados a concurrir para los gastos de la administración general y local del ramo, se entiendan sólo aplicables a los terrenos cuitivados, Y considerando:
Que conforme a lo establecido en el art. 105 de la Constitución Nacional, y a lo reiteradamente resuelto, las demandas ante esta Corte sobre repetición de impuestos locales, no pueden fundarse en la mala interpretación y aplicación de las respectivas leyes provinciales y si tan sólo en disposiciones de aquélla o de las leyes del Congreso ( Fallos, tomo 102 pág. 436 ; tomo 117 pág. 48 y otros).
Que la demanda no alega que exista conflicto alguno entre las leyes provinciales y las disposiciones nacionales aludidas; y si bien se invocó el art, 786 del Código Civil, lo fué en el sentido de que no estando autorizado por las primeras el cobro hecho 2 los actores, había mediado error en el pago.
Que la presente litis no presenta así cuestiones de carácter federal que esta Corte esté llamada a resolver, independientemente de la vecindad o nacionalidad de los actores, y que pudieran habilitarla para el examen de todas las otras discutidas (232 U. S. 376 y otros).
Que a este respecto el caso se encuentra en condicione; diversas del registrado en el tomo r19, pág. 407, donde el actor sostuvo que el impuesto se le había cobrado por macadam en un camino de propiedad y a cargo de la Nación, y cra además contrario a la Constitución Nacional, por su carácter de retroactivo.
Que el gravámen de que se trata, por las circunstancias de estar destinado a objetos especiales y de no pesar sobre todo; los habitantes de la provincia, no se halla fuera de la esfera propia de las leyes tributarias, en términos de hacerse inaplicable al mismo la doctrina y jurisprudencia antes recordadas, desde que
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:289
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