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Fallos: 121:238 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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EEE EE RE AS
—- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cias de aquélla, no existe, desde el momento que por la sentencia - cuyo testimonio corre en estos autos a fs. 36, 37. 38, 39 y 40 se resolvió que d terreno de que se trata en la presente cuestión, no 5 se encuentra sujeto a expropiación y que en consecuencia, su dueño puede disponer libremente de él. Sentencia que ha pasado E enautoridad de cosa juzgada en virtud de lo resuelto por la SuE prema Corte de Justicia, cuyo testimonio corre a fs. 40 y 41.

r Siendo esto así, no es posible, como lo pretende el excepcionante 5. que la cuestión que se ventila tenga relación alguna con la exE propiación referida, en razón de ser ésta una cuestión definitiva| mente concluida y debe consilerarse como si nunca hubiera exis| tido en relación a este juicio. 2." Que tampoco es viable en este caso el fundamento aducido, del diverso domicilio de las partes, en razón de que en el presente caso se trata de una acción real y —" y no personal; y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8." del Código de Procedimientos, es juez competente para conocer de las acciones reales, ol del lugar en que estén situados todos o ai gunos de los inmuebles sobre que versa la acción, Esta sola consideración, es suficiente a demostrar que no es eficaz el razonamiento del demandado en esta parte. Pero dada la naturaleza de la cuestión considero conveniente para su mayor ilustración y confirmación de la tesis sostenida por el tribunal, transcribir aqui lo expuesto por el doctor Machado en el tomo 1° de su obra "Comentario del Código Civil Argentino, al comentar en la pág. 97 dl art. 44 del Código Civil, dice: "Una corporación puede tener su asiento en un lugar y enotro su dirección, pero en cuanto a las obligaciones contraídas debe ser demandada donde tenga la dirección, a menos de tratarse de acciones reales". También la jurisprudencia es decisiva al respecto y así pueden citarse el fallo de la Suprema Corte Nacional contenido en el tomo 2, pág. So, que dice: "no mediando contrato, acción real, o alguna otra circunstancia que limite la regla, el actor debe seguir el fuero del reo, pues el art. 2." ley de jurisdicción, ha establecido la competencia de la justicia federal entre extranjeros y argentinos y entre vecinos de distintas provincias, sin estatuir ni alterar en nada el derecho común sobre las eausas de surtir el

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-238

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