Di JUSTICIA DE LA NACION Lo :
fábrica, los objetos de un comercio o los productos de la tierra.
Puede aceptarse que un comerciante o industrial registre válidamente una marca teniendo en mira productos futuros, pero él no podrá hacerla valer criminalmente contra otro mientras no haga la fabricación o el comercio de las mercaderías que debe distinguir con su marca. Otra interpretación más lata de la ley desnaturalizaría su propósito, que es el de proteger al comercio y a la industria de verdad.
Que decidido así el punto de carácter prévio que queda examinado, debe declararse que el querellante carece de título válido para perseguir judicialmente al demandado en este caso.
Por estos fundamentos, se confirma con costas, la sentencia apelada de fs. 109. Notifiquese, devuélvase y repóngase el papel ante el inferior. — Angel Ferrcira Cortés, — Agustín Urdinarrain. — Danicl Goytía. — J. N. Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buesos Aires, Noviembre 12 de 1914 Vistos y considerando:
Que el querellante don Alberto Levy sostuvo que su acción i estaba fundada en el inciso 4", art. 48 de la ley número 3975 fs. 100) y alegó asimismo que "en ninguna parte exige la ley de marcas que el comerciante que acusa a otro por uso indebido de su marca, venda o haya vendido precisamente los mismos artículos. Basta que tenga el derecho de venderlos para que otro no lo pueda hacer" (fs. 99).
Que la sentencia recurrida de fs. 119 establece que Levy 1 no ha tenido ni tiene grafófonos en su comercio y que la ley no ampara las marcas en tanto no se destinen de un modo efectivo y para distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un :
comercio, o los productos de la tierra.
Que en tales condiciones, y no obstante que deba interpre- ; tarse el referido fallo de fs. 119 en el sentido de que no ha anu- A lado propiamente el título de fs. 2, procede el recurso impugna- E
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:83
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-83
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