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Fallos: 120:77 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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ción ante esta Corte, pues, radicado el juicio en la Provincia, ese auto importó simplemente la decisión de un punto de competencia dentro de los tribunales locales, y no de alguno de los previstos en el recordado inciso 12, que pudiera dar lugar a la intervención de los tribunales federales, según expresa disposición de la Jey número 48 (arts. 12 y 14)Que en este orden de ideas, háse resuelto que entablada ua causa ante determinados tribunales provinciales, la jurisdicción concurrente de éstos en general se entiende prorrogada, aunque se hayan declarado incompetentes por considerarla de carácter administrativo o del fuero de otros tribunales de igual carácter local, o de declare nulo lo actuado. (Fallos, tomo 17, págs. 340 y 11: tomo 19 pág. 5 : tomo 31 pág. 40 )Que es manifiesto que en las palabras tribunales ordinarios empleadas por la Suprema Corte Provincial en el auto de que se trata, se refirió a tribmales de fa propia Provincia, reconociendo o estableciendo que el caso correspondía a la jurisdicción de ellos, (Fallos, tomo 17 pág. 411 , citado).

Que atento lo que precede, e innecesario entrar a examinar los fundamentos aducidos en los escritos de fs. 51 y 113, en apoyo de la incompetencia alegada, Por ello, oido el señor Procurador General, se declara que la Corte Suprema de la Nación, es incompetente para conocer de la presente demanda, Las costas se abonarán en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese con el original y repuesto el papel, archivese.


A. DERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — M. P. Daracr, — D, E. Pañacto,

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-77

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