Que recibida la causa a prueba y no habiéndose producido ninguna durante el plenario, quedó la causa previos los trámites egales en estado de sentencia. ' Y considerando:
1.° Que se trata evidentemente de un homicidio consumado por Martín Arias en la persona de Juan Villalba.
2. Que la úmica cuestión a resolver es la presentada por la defensa respecto a la calificación de ese homicidio.
3" Que aún cuando no haya habido testigos presenciales y la declaración de la mujer de la víctima no tenga la fuerza probatoria de un testigo hábil, hay en autos elementos bastantes para conceptuar que el homicidio fué consumado por Arias sin provocación suficiente por parte de la víctima, a quien según el denunciante había estado insultando groseramente poco antes.
En efecto, a estar a la propia confesión del reo, Villalba se había limitado a empujarlo y si se tiene en cuenta qu - se trata de un ebrio sin más armas, no se vé la ofensa licita y grave de «que habla la ley. Además Arias confiesa haber dado un golpe a la víctima iniciando así el drama y aún cuando se apreciara en favor del reo la atenuante de irritación o furor y la de ebriedad, siempre ibria que encuadrar el hecho en el art. 17, inciso 1.°, Cap. 1. de la ley 4189, conforme a lo aconsejado por el Ministerio Público.
Por ello, las circunstancias particulares de la causa y aceptamlo las atenuantes apuntadas resuelvo: Imponer a Martín Arias la pena de quince años de presidio, accesorias y costas.
Hágase saber y elévese en consulta si no fuese apelada esta sentencia. — Domingo Sasso, — Ante mi: Juan Julián Lastra.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
1 DE LA PLATA La Plata, Abrí! 18 de 1914 Y vistos, considerando :
Que la defensa tanto en 1.° como en esta instancia sostienen
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:71
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