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Fallos: 120:262 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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puedan significar el beneficio de interrumpirle su abandono sería ilegal e ilógico.

Que la posesión efectiva y legal es esencial, si se considera que han de contarse los dos años dentro de los cuales deban cumplirse las condiciones que marca la ley Cart. 14, de la ley de Tierras) desde que se obtiene.

Que al efectuarse el abandono el contrato queda sin efecto con pérdidas a favor del Estado de las cuotas pagadas y mejo ras adheridas al suelo (art. 35 de la ley 4167), estando en st derecho por lo tanto la Oficina de Tierras y Cofonias, al vender el campo nuevamente como lo hizo, según consta del expediente traído a prueba del Ministerio de Agricultura, Que la ocupación precaria de Arévalo a que se refiere la Dirección General de Tierras y Colonias en su informe de 15 de Abril de 1910, señalándolo como ocupando e! lote respectivo — de tránsito — e" el pastoreo de ganados, no es la posesión generadora de derechos a que aluden la ley especial de tierras y el Código Civil. , Que, en todo caso, por circunstancias ajenas al Gobierno, si en hipótesis se admitiera que Arévalo recibió y mantuvo la posesión, se observaria en contra de sus actuales pretensiones, que no habría acreditado plenamente haber cumplido por su parte con los deberes de adquirente de tierra nacional, impuestas por las leyes y decretos respectivos, siéndole de consiguiente aplicable la disposición del art. 1201 del Código Civil.

Por tanto, y consideraciones concordantes aducidas por el señor Procurador Fiscal, defensor de la demandada en esta 1itis, definitivamente juzgando, fallo:

Rechazando, con costas la presente demanda instaurada por indemnización de daños y perjuicios por don Manuel Aréva'o contra el Gobierno Nacional, Hágase saber, insértese y archivese, T. Arias.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-262

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