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Fallos: 12:78 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Fallo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Junio 12 de 1872.

En lo principal, siendo una regla general de derecho que las partes no pueden rendir prueba despues de vencido el término concedido con ese objeto, y por consecuencia que los testigos deben ser examinados dentro del propio término, salvo en casos en que por hecho no imputable á la parte que los hubiere presentado, no hubiesen sido examinados durante la estacion de la prueba, todo lo cual obliga á las partes á presentar 4 los testigos en tiempo hábil para su exámen, lo que importa que deben hacer la manifestacion exijida por el art. 120 de la ley de procedimientos cuando menos tres dias antes de espirar el término probatorio, porque de lo contrario ó dicha manifestacion no se haría, como lo previene el citado artículo ó el exámen debería hacerse despues de espirado el término de prueba, lo que es contrario 4 la regla establecida, no ha lugar á la reposicion solicitada y se concede en relacion la apelacion interpuesta: al otrosí, como se pide.

Zavaleta.

Elevado el espediente se dictó este ! Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Julio 4 de 1872.

Vistos por los fundamentos del auto de foja setenta y siete y los del de foja setenta y tres, se confirma el apela

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-78

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